DECLARACIÓN SOBRE EL DERECHO Y EL DEBER DE LOS INDIVIDUOS, LOS GRUPOS Y LAS INSTITUCIONES DE PROMOVER Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES UNIVERSALMENTE RECONOCIDOS
Adopción: Asamblea General de la ONU
Resolución 53/144, 09 de diciembre de 1998
Reafirmando la importancia que tiene la observancia de los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas para la promoción y la protección de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales de todos los seres humanos en todos los países del mundo,
Reafirmando también la importancia de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de los
Pactos Internacionales de Derechos Humanos como elementos fundamentales de los esfuerzos
internacionales para promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las
libertades fundamentales, así como la importancia de los demás instrumentos de derechos humanos
adoptados en el marco del sistema de las Naciones Unidas, en el ámbito regional,
Destacando que todos los miembros de la comunidad internacional deben cumplir, conjunta y
separadamente, su obligación solemne de promover y fomentar el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción alguna, incluso por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, y reafirmando la importancia particular de lograr la cooperación internacional para el cumplimiento de esta obligación, de conformidad con la carta de las Naciones Unidas,
Reconociendo el papel importante que desempeñan la cooperación internacional y la valiosa labor que llevan a cabo los individuos, los grupos y las instituciones al contribuir a la eliminación efectiva de todas las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos y los individuos, incluso en relación con violaciones masivas, flagrantes o sistemáticas como aquellas resultantes del apartheid, de todas las formas de discriminación racial, colonialismo, dominación u ocupación extranjera, agresión o amenazas contra la soberanía nacional, la unidad nacional o la integridad territorial, y de la negativa a reconocer el derecho de los pueblos a la libre determinación, y el derecho de todos los pueblos a ejercer plena soberanía sobre su riqueza y sobre sus recursos naturales,
Reconociendo la relación entre la paz y la seguridad internacionales y el disfrute de los derechos
humanos y las libertades fundamentales y consciente de que la ausencia de paz y seguridad
internacionales no excusa la inobservancia de esos derechos,
Reiterando que todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son universalmente
indivisibles e interdependientes y que están relacionados entre sí, debiéndose promover y aplicar de una manera justa y equitativa, sin perjuicio de la aplicación de cada uno de esos derechos y libertades,
Destacando que la responsabilidad primordial y el deber de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales incumben al estado,
Reconociendo el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover el
respeto y el conocimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales en el plano nacional e internacional,
Declara:
ARTÍCULO 1.- Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover la protección y
realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e
internacional y a esforzarse por ellos.
ARTÍCULO 2.-
1) Los estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos
todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, entre otras cosas adoptando las medidas
necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas y de otra índole, así como las
garantías jurídicas requeridas para que toda persona sometida a su jurisdicción individual o
colectivamente, pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades. 2) Los Estados adoptarán las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias
para asegurar que los derechos y libertades a que se hace referencia en la presente declaración sean
efectivamente garantizados.
ARTÍCULO 3.- El derecho interno, en cuanto concuerda con la carta de las Naciones Unidas y otras
obligaciones del Estado en la esfera de los Derechos Humanos y las Libertades fundamentales, es el
marco jurídico en el cual deben aplicarse y disfrutarse los derechos humanos y las libertades
fundamentales y en el cual deben llevarse a cabo todas las actividades a que se hace referencia en la
presente declaración para la promoción, protección y realización efectiva de esos derechos y libertades.
ARTÍCULO 4.- Nada de lo dispuesto en la presente declaración se interpretará en el sentido de que
menoscabe o contradiga los propósitos y principios de la carta de las Naciones Unidas ni de que limite o
derogue las disposiciones de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de los Pactos
Internacionales de Derechos Humanos o de otros instrumentos o compromisos internacionales aplicables
en esa esfera.
ARTÍCULO 5.- A fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, toda
persona tiene derecho, individual o colectivamente en el plano nacional e internacional:
a) A reunirse o celebrar asambleas pacíficamente;
b) A formar organizaciones asociaciones o grupos no gubernamentales, y afiliarse a ellos o a participar en
ellos;
c) A comunicarse con las organizaciones no gubernamentales e intergubernamentales
ARTÍCULO 6.- Toda persona tiene derecho, individualmente con otras:
a) A conocer, recabar, obtener, recibir y poseer información sobre todos los derechos humanos y
libertades fundamentales, con inclusión del acceso a la información sobre los medios por los que se da
efecto a tales derechos y libertades en los sistemas legislativo, judicial y administrativo internos;
b) Conforme a lo dispuesto en los instrumentos de derechos humanos y otros instrumentos
internacionales aplicables, a publicar, impedir o difundir libremente a terceros opiniones, informaciones y
conocimientos relativos a todos los derechos humanos y libertades fundamentales,
c) A estudiar y debatir si esos derechos y libertades fundamentales se observan, tanto en la ley como en
la práctica, y a formarse y mantener una opinión al respecto, así como a señalar a la atención del público
esas cuestiones por conducto de esos medios y de otros medios adecuados.
ARTÍCULO 7.- Toda persona tiene derecho individual o colectivamente, a desarrollar y debatir ideas y
principios nuevos relacionados con los derechos humanos, y a preconizar su aceptación.
ARTÍCULO 8.-
1) Toda persona tiene derecho individual o colectivamente, a tener la oportunidad efectiva, sobre una
base no discriminatoria, de participar en el gobierno de su país y en la gestión de los asuntos públicos.
2) Ese derecho comprende, entre otras cosas, el de toda persona, individual o con otras, a presentar a los
órganos y organismos gubernamentales y organizaciones que se ocupan de los asuntos públicos, críticas
y propuestas para mejorar su funcionamiento, y a llamar la atención sobre cualquier aspecto de su labor
que pueda obstaculizar o impedir la promoción, protección y realización de los derechos humanos y las
libertades fundamentales.
ARTÍCULO 9.-
1) El ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidas la promoción y
protección de los derechos humanos a que se refiere la presente Declaración, toda persona tiene
derecho, individual o colectivamente, a disponer de recursos eficaces y a ser protegida en caso de
violación de esos derechos. 2) A tales efectos, toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido presuntamente violados tiene el
derecho, bien por sí misma o por conducto de un representante legalmente autorizado, a presentar una
denuncia ante una autoridad judicial independiente, imparcial y competente o cualquier otra autoridad
establecida por la ley y a que esa denuncia sea examinada rápidamente en audiencia pública, y a obtener
de esa autoridad una decisión, de conformidad con la ley, que disponga la reparación, incluida la
indemnización que corresponda, cuando se hayan violado los derechos o libertades de esa persona, así
como a obtener la ejecución de la eventual decisión y sentencia, todo ello sin demora indebida.
3) A los mismos efectos, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, entre otras cosas, a:
a) Denunciar las políticas y acciones de los funcionarios y órganos gubernamentales en relación con
violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales mediante peticiones u otros medios
adecuados ante las autoridades judiciales, administrativas o legislativas internas o ante cualquier otra
autoridad competente prevista en el sistema jurídico del Estado, las cuales deben emitir su decisión sobre
la denuncia sin demora indebida;
b) Asistir a las audiencias, los procedimientos y los juicios públicos para formarse una opinión sobre el
cumplimiento de las normas nacionales y de las obligaciones y los compromisos internacionales
aplicables;
c) Ofrecer y prestar asistencia letrada profesional u otro asesoramiento y asistencia pertinentes para
defender los derechos humanos y las libertades fundamentales.
4) A los mismos efectos, toda persona tiene el derecho, individual y colectivamente, de conformidad con
los instrumentos y procedimientos internacionales aplicables, a dirigirse sin trabas a los organismos
internacionales que tengan competencia general o especial para recibir y examinar comunicaciones sobre
cuestiones de derechos humanos y libertades fundamentales, y a comunicarse sin trabas con ellos.
5) El Estado realizará una investigación rápida e imparcial o adoptará las medidas necesarias para que se
lleve a cabo una indagación cuando existan motivos razonables para creer que se ha producido una
violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales en cualquier territorio sometido a su
jurisdicción.
ARTÍCULO 10.- Nadie participará, por acción o por el incumplimiento del deber de actuar en la violación
de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y nadie será castigado ni perseguido por
negarse a hacerlo.
ARTÍCULO 11.- Toda persona, individual o colectivamente, tiene el derecho al legítimo ejercicio de su
ocupación o profesión. Toda persona que, a causa de su profesión, pueda afectar a la dignidad humana,
los derechos humanos y las libertades fundamentales de otras personas deberá respetar esos derechos y
libertades y cumplir las normas nacionales e internacionales de conducta o ética profesional u
ocupacional que sean pertinentes.
ARTÍCULO 12.-
1) Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a participar en actividades pacíficas contra las
violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
2) El estado garantizará la protección por las autoridades competentes de toda persona, individual y
colectivamente, frente a toda violencia, amenaza, represalia, discriminación, negativa de hecho o de
derecho, presión o cualquier otra acción arbitraria resultante del ejercicio legitimo de los derechos
mencionados en la presente Declaración.
3) A este respecto, toda persona tiene derecho, individual y colectivamente, a una protección eficaz de las
leyes nacionales al reaccionar u oponerse, por medios pacíficos, a actividades y actos, con inclusión de
las omisiones, imputables a los Estados que causen violaciones de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, así como a actos de violencia perpetrados por grupos o particulares que afectan al
disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
ARTÍCULO 13.- Toda persona tiene derecho, individual o con otras, a solicitar, recibir y utilizar recursos
con el objeto expreso de promover y proteger, por medios pacíficos, los derechos humanos y las
libertades fundamentales, en concordancia con el artículo 3 de la presente Declaración.
ARTÍCULO 14.-
1) Incumbe a los estados la responsabilidad de adoptar medidas legislativas, judiciales, administrativas o
de otra índole apropiadas para promover en todas las personas sometidas a su jurisdicción la
comprensión de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
2) Entre esas medidas figuran las siguientes:
a) La publicación y amplia disponibilidad de las leyes y reglamentos nacionales y de los instrumentos
internacionales básicos de derechos humanos;
b ) El pleno acceso en condiciones de igualdad a los documentos internacionales en la esfera de los
derechos humanos, incluso los informes periódicos de los estados a los órganos establecidos por los
tratados internacionales sobre derechos humanos en los que sean Partes, así como las actas resumidas
de los debates y los informes oficiales de esos órganos.
3) Los estados garantizarán y apoyarán, cuando corresponda, la creación y el desarrollo de otras
instituciones nacionales independientes destinadas a la promoción y la protección de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en todo el territorio sometido a su jurisdicción, como, por
ejemplo, ombudsman, comisiones de derechos humanos o cualquier otro tipo de instituciones nacionales.
ARTÍCULO 15.- Incumbe al Estado la responsabilidad de promover y facilitar la enseñanza de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en todos los niveles de la educación, y de garantizar
que los que tienen a su cargo la formación de abogados, funcionarios encargados del cumplimiento de la
ley, personal de las fuerzas armadas y funcionarios públicos incluyan en sus programas de formación
elementos apropiados de la enseñanza de los derechos humanos.
ARTÍCULO 16.- Los particulares, las organizaciones no gubernamentales y las instituciones pertinentes
tienen la importante misión de contribuir a sensibilizar al público sobre las cuestiones relativas a todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales mediante actividades de enseñanza, capacitación e
investigación en esas esferas con el objeto de fortalecer, entre otras cosas, la comprensión, la tolerancia,
la paz y las relaciones de amistad entre las naciones y entre todos los grupos raciales y religiosos,
teniendo en cuenta las diferentes mentalidades de las sociedades y comunidades en las que se llevan a
cabo sus actividades.
ARTÍCULO 17.- En el ejercicio de los derechos y libertades enunciados en la presente Declaración,
ninguna persona, individual o colectivamente, estará sujeta a más limitaciones que las que se impongan
de conformidad con las obligaciones y compromisos internacionales aplicables y determine la ley, con el
solo objeto de garantizar el debido reconocimiento y respeto de los derechos y libertades ajenos y
responder a las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general de una sociedad
democrática.
ARTÍCULO 18.-
1) Toda persona tiene deberes respecto de la comunidad y dentro de ella, puesto que sólo en ella puede
desarrollar libre y plenamente su personalidad.
2) A los individuos, los grupos, las instituciones y las organizaciones no gubernamentales les corresponde
una importante función y una responsabilidad en la protección de la democracia, la promoción de los
derechos humanos y las libertades fundamentales y la contribución al fomento y progreso de las
sociedades, instituciones y procesos democráticos.
3) Análogamente, les corresponde el importante papel y responsabilidad de contribuir, como sea
pertinente, a la promoción del derecho de toda persona a un orden social e internacional en el que los
derechos y libertades enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos
de derechos humanos puedan tener una aplicación plena.
ARTÍCULO 19.- Nada de lo dispuesto en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que
confiera a un individuo, grupo u órgano de la sociedad o a cualquier Estado el derecho a desarrollar
actividades o realizar actos que tengan por objeto suprimir los derechos y libertades enunciados en la
presente Declaración.
ARTÍCULO 20.- De igual manera, nada de lo dispuesto en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que permita a los Estados apoyar y promover actividades de individuos, grupos de individuos, instituciones u organizaciones no gubernamentales, que estén en contradicción con las disposiciones de
la carta de las Naciones Unidas.
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